Decreto Nº 688-2018
Reglamenta la Ley
3054 que aprueba convenio para implementar medidas para ayudar al Productor
agropecuario en el marco de la Ley 26509
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en Sep. B.O.
3305 del 13-04-18
Dictado el 10-04-18
Operador del Digesto:
M.L.E.
VISTO:
El
Expediente Nº 1480/18, caratulado: “MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN -DIRECCIÓN DE
ASISTENCIA TÉCNICA Y FINANCIERA - S/REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 3054”; y
CONSIDERANDO:
Que en
el marco de
la Ley Nacional
Nº 26.509 y
la Resolución Nº -2016-395-E-APN-MA, de
fecha 7 de
diciembre de 2016, del Ministerio
de Agroindustria de la Nación, se suscribió el Convenio Nº 57/17, entre la
Provincia de La Pampa y el mencionado Organismo Nacional, por el cual se acordó
en fecha 22 de junio de 2017, la cooperación y asistencia de las partes
a efectos de
fortalecer la capacidad
productiva y mitigar
los daños sufridos
por los pequeños
y medianos productores agropecuarios
del noreste provincial,
afectados por las
excesivas precipitaciones ocurridas,
comprendidos en la emergencia agropecuaria, que cuenten con certificado
de emergencia agropecuaria;
Que
para este fin, el Ministerio de Agroindustria de la Nación, se compromete a
aportar a la Provincia la suma de PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000,00), en
forma de Aporte
No Reintegrable, destinados
a la recuperación
de superficie forrajera con
pasturas de base de alfalfa;
Que
por Ley Nº 3054, se aprobó el Convenio
Nº 57/17 y se crea el “Fondo de Emergencia Agropecuaria” con la finalidad de
contribuir a la recuperación de las explotaciones agrícolas y agrícola ganaderas,
en emergencia agropecuaria;
Que
corresponde en consecuencia, en el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 3054, según artículo 6º de la
misma, dictar el
acto administrativo por
el cual se
fijan los requisitos
y condiciones para
el otorgamiento de los
beneficios contemplados en el referido Convenio;
Que
la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante ante el Ministerio de la
Producción y Asesoría Letrada de Gobierno, han tomado la intervención que les
compete;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de
la Ley Nº 3054, homologada por Decreto
Nº 07/18, que como Anexo
I forma parte del presente Decreto.
Artículo 2º.- Apruébanse los modelos de formularios de
“Solicitud de Crédito”, de “Verificación Técnica” y de “Contrato de Mutuo”, que
como Anexos II, III y IV respectivamente, forman parte integrante del presente
Decreto.
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por
los señores Ministros de la Producción y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín
Oficial, comuníquese y pase al Ministerio de la Producción.
Ing.
Carlos Alberto VERNA,
Gobernador de La
Pampa –Dr. Ricardo Horacio
MORALEJO, Ministro de
la Producción, C.P.N. Ernesto
Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
ANEXO I
Artículo 1º.-OBJETIVO: Instruméntese el
procedimiento para el
otorgamiento de créditos
en el marco
del Fondo de Emergencia Agropecuaria, a
pequeños y medianos
productores agropecuarios de
la Provincia, afectados
por emergencia y/o desastre agropecuario.
Artículo 2º.-BENEFICIARIOS: Serán beneficiarios
de los créditos
que se citan
en el artículo
1º, los pequeños
y medianos productores comprendidos
en la emergencia
agropecuaria que cuenten
con certificado de emergencia agropecuaria.
Artículo 3º.-PEQUEÑO Y
MEDIANO PRODUCTOR: A
los fines de
la aplicación de
la Ley Nº
3054, se cosidera “Pequeño y
Mediano Productor”, a
aquel productor agrícola y/o
agrícola ganadero que
posea un predio
con una superficie de hasta QUINIENTAS
HECTÁREAS (500 ha).
Artículo 4º.-DESTINO: La asistencia se destinará alpago
de labores, insumos y asesoramiento técnico para la siembra de alfalfa.
Artículo 5º.-INCREMENTOS DE FONDOS: Los recuperos u otros
aportes que incrementen el Fondo de Emergencia Agropecuaria, podrán
destinarse a financiar
programas que cree
el Ministerio de
la Producción, destinados a
otorgar créditos a productores agrícolas y/o agrícola ganaderos de la Provincia;
con destino a inversiones relcionadas con la compra y/o
retención de vientres u
otras inversiones en
pasturas o necesarias
para completar una
infraestructura mínima de producción.
Artículo 6º.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
I- El Ministerio de la Producción como Autoridad de
Aplicación podrá:
a) Modificar y/o adecuar los requisitos,
condiciones, formularios y toda cuestión que se estime neceseria con el objeto
de viabilizar la solicitud y tramitación de los créditos.
b) Prestar con recursos propios,
asistencia técnica a los productores que lo requieran a través de personal que
designe a tal efecto.
II -El Ministerio de la Producción a través de la
Dirección de Asistencia Técnica y Financiera, podrá:
a) Recibir las solicitudes de asistencia
financiera y verificar el encuadre legal de las mismas.
b)
Pronunciarse sobre las
solicitudes que reciba,
los que deberán
estar acompañados por un
Informe Técnico conteniendo la
evaluación técnica de
las mismas. El
citado Informe será
elborado por personal
Técnico de la Dirección de Agricultura y avalado por la
Subsecretaría de Asuntos Agrarios.
c)
Establecer e implementar
los mecanismos y
trámites necesarios que
permitan la efectivización de
los créditos, constitución de
garantías, recupero de
los préstamos otorgados
y toda otra
medida que contribuyaa
cumplir eficazmente con los objetivos de la Ley N° 3054 y del presente
Decreto Reglamentario.
d) Efectuar el seguimiento de los
proyectos financiados, en forma conjunta, con la Dirección de Agricutura.
e)
Declarar la caducidad
de beneficios cuando se
configuren incumplimientos de
cualquiera de las
obligaciones establecidas en la Ley N° 3054 y en el presente Decreto
Reglamentario.
Artículo 7º.-DOCUMENTACIÓN A
PRESENTAR:
Para la solicitud
de créditos en
el marco del
presente Decreto, el interesado deberá acompañar en copia
debidamente certificada de:
1) Documento de Identidad y/o de Contrato
Social y acta de designación de autoridades actualizada en caso de sociedades;
2)
Copia de declaratoria
de herederos y
designación de administrador
de la sucesión
en caso de
sucesión indivisa;
3) Boleto de Marca (actualizado);
4) Inscripción en el Registro Provincial
Agropecuario (REPAGRO actualizado);
5) Inscripción en el Registro Nacional
Sanitario (RENSPA actualizado);
6) Certificado de Emergencia Agropecuaria
(en la primera etapa, conforme al Decreto Nº 947/16 y Decreto Nº 3561/16;
7) Croquis del Establecimiento (Formato
digital con coordenadas de ubicación);
8) Constancia de CUIT;
9) Informe de Viabilidad Técnica;
10) Constancia de stock ganadero
(actualizada);
11) Clave Única Bancaria (CBU), firmada y
sellada por el Banco;
12) Autorización a Contaduría General y
Adhesión al Débito Automático.
Artículo 8º.-MONTO: Se otorgará a
cada beneficiario la
suma de PESOS
TRES MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES CON
TREINTA Y TRES
CENTAVOS ($ 3.333,33)
por hectárea hasta
cubrir una superficie
máxima de VEINTICINCO HECTÁREAS
(25 ha.). Los recursos otorgados serán en concepto de crédito blando.
Artículo 9º.-PLAZO DE FINANCIACIÓN: Se fija un plazo
máximo de financiación de CUATRO (4) años, el que incluirá DOCE (12) meses de
plazo de gracia para intereses y amortización del capital. La primera cuota de
cpital se abonará al mes siguiente
al de finalización
del plazo de
gracia y las
restantes, con frecuencia
mesual, a partir
del primer vencimiento
establecido.
Artículo 10.-TASA DE INTERÉS: Los préstamos
otorgados en el marco del presente Decreto, del Convenio Nº 57/17 y de la Ley
Nº 3054, devengarán un interés del OCHO POR CIENTO (8%) anual vencido sobre
saldo de Capital.
En
caso de mora
en el pago de
las cuotas pactadas
y durante el
período de morosidad,
se devengará un
interés del CUATRO POR CIENTO
(4%) nominal anual.
Artículo 11.-GARANTÍAS: El financiamiento otorgado
a los beneficiarios
será con garantía personal,
la que se conformará suscribiendo un documento
pagaré.
Artículo 12.- OBLIGACIONES: Los beneficiarios del
Fondo, quedan obligados
a permitir las inspecciones
que la Autoridad de
Aplicación considere necesarias,
y deben rendir
en forma documentada, adjuntando copia certificada
de ello, a efectos
de acreditar la
inversión de los montos desembolsados
a su favor
por la Provincia,
en el plazo
de TREINTA (30) días
del efectivo otorgamiento,
a efectos de
verificar y evaluar
el cumplimiento de las
obligaciones asumidas.
Artículo 13.- CADUCIDAD: La falta de
cumplimiento de cualquiera
de las obligaciones asumidas por
parte de los beneficiarios implicará la declaración de
caducidad de los beneficios otorgados.
Declarada la caducidad por la Autoridad de
Aplicación, se deberá notificar fehacientemente al beneficiario, quien deberá
reintegrar en un
plazo establecido, la
suma de capital
impago, con más
los intereses devengados
hasta la fecha
de efectiva cancelación.
Artículo 14.- EJECUCIÓN: Declarada y comunicada
la caducidad en los términos del artículo anterior y vencido el plazo establecido
sin que se ingresaren los montos adeudados, se iniciará la ejecución extrajudicial
o judicial con intervención de Fiscalía de Estado.
Artículo 15.- Se faculta al señor Fiscal de Estado para
que, en nombre y representación de la Provincia de La Pampa, suscriba convenios
de pago para
la cancelación de
deuda, con los
beneficiarios con declaración
de caducidad, que cumplan los siguientes requisitos y
condiciones:
a) Abonar un anticipo no inferior al
VEINTE POR CIENTO (20 %) calculado sobre la deuda actualizada e informada por
la Autoridad de Aplicación a Fiscalía de Estado.
b)
Abonar el saldo en
cuotas mensuales o trimestrales
en un plazo de
hasta TREINTA Y SEIS
(36) meses o
hasta el plazo de vigencia de la
garantía si este fuere menor.
c)
Se podrán adicionar
DOCE (12) meses
al fijado en
el punto b),
solo si el
beneficiario acuerda y
es viable la reinscripción de la garantía vigente, o se
constituye nueva garantía, o en los casos de garantía hipotecaria cuya vigencia
cubra el plazo máximo posible a otorgar.
d)
El saldo de
deuda devengará un
interés anual nominal
sobre saldos, para cuyo
cálculo se tomará la
tasa vigente fijada por el
Ministerio de la Producción para el “Fondo de Emergencia Agropecuaria”.
Los
gastos que demande
la reinscripción o
constitución de nuevas
garantías, honorarios u otros
que se deriven
del cumplimiento de ese objetivo, serán por cuenta del solicitante